SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL
JUICIO ELECTORAL
EXPEDIENTE: SX-JE-59/2017
ACTORES: ROSA MARÍA LLANO Y OTROS
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA
MAGISTRADO PONENTE: ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA.
SECRETARIO: JOSÉ ANTONIO TRONCOSO ÁVILA
COLABORÓ: SIMÓN ALBERTO PITA ORTIZ
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, tres de agosto de dos mil diecisiete.
Sentencia que resuelve el juicio interpuesto por Rosa María Llano, en su calidad de Presidenta Municipal; Demetrio Llano, con el carácter de Síndico Municipal; así como Alfredo Altamirano Cárdena, María de Lourdes Cadeza Jiménez y María García Hernández, en su calidad de regidores, todos integrantes del Ayuntamiento de San José Independencia, Tuxtepec, Oaxaca.
El medio de impugnación fue promovido en contra del acuerdo de fecha veintidós de junio de dos mil diecisiete, dictado en el expediente JDC/136/2016, por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, en el que se impuso a los hoy actores Presidenta municipal y los regidores una multa por cien unidades de medida y actualización, correspondiente a $7,549.00 (siete mil quinientos cuarenta y nueve pesos 00/100 M.N.), y al Síndico Municipal la equivalente a doscientas unidades de medida y actualización, correspondiente a $15,098.00 (quince mil noventa y ocho pesos 00/100 M.N.).
ÍNDICE
II. Trámite del juicio ciudadano.
PRIMERO. Jurisdicción y competencia.
Esta Sala Regional considera que, resulta procedente confirmar las multas impuestas a los actores por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, mediante acuerdo plenario de veintidós de junio del año en curso, porque las referidas sanciones no resultan excesivas ni desproporcionadas, además de que se ajustan a lo dispuesto en la legislación electoral.
1. Sentencia del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca. El quince de diciembre de dos mil dieciséis, el citado órgano jurisdiccional dictó sentencia en el juicio ciudadano JDC/136/2016, en la que, entre otras cuestiones, condenó al Ayuntamiento de San José Independencia, Tuxtepec, Oaxaca, a pagar las dietas a que tienen derecho Ángel Hernández Miguel y Luis Arsenio Antonio Cervantes, en su carácter de Regidores del citado municipio.
2. Primer requerimiento. El veinte de enero de dos mil diecisiete, el Tribunal Electoral local dictó proveído por el que, al considerar la renovación de las autoridades municipales de San José Independencia, requirió a la nueva integración del Ayuntamiento para que por conducto del Síndico Municipal dentro del plazo de quince días hábiles pagara las dietas a que fue condenada dicha autoridad, con el apercibimiento de que en caso de incumplimiento se le impondría como medio de apremio una amonestación.
3. Segundo requerimiento. El seis de marzo siguiente, el citado órgano jurisdiccional emitió acuerdo por el que, visto el incumplimiento por parte del Ayuntamiento, hizo efectivo el apercibimiento decretado en auto de veinte de enero pasado e impuso una amonestación al Síndico Municipal; asimismo, le requirió que por su conducto dentro del plazo de diez días hábiles se hiciera el pago de las dietas adeudadas y realizó el apercibimiento de que en caso de incumplimiento se le impondría como medio de apremio una multa de cien unidades de medida y actualización.
4. Imposición de multa y tercer requerimiento. El diecisiete de abril posterior, el Tribunal Electoral dictó proveído por el que determinó que la autoridad responsable no había cumplido con la sentencia, e hizo efectivo el apercibimiento de seis de marzo pasado consistente en una multa por la cantidad de $7,549.00 (siete mil quinientos cuarenta y nueve pesos 00/100 M.N.); asimismo, requirió a todos los integrantes del Ayuntamiento de San José Independencia para que dentro del plazo de diez días hábiles pagaran las dietas adeudadas. Y los apercibió nuevamente de que, en caso de incumplimiento, les haría efectiva la medida de apremio, consistente en una multa.
5. Juicio ciudadano federal SX-JDC-405/2017. El veintidós de abril de dos mil diecisiete, Ángel Hernández Miguel y Luis Arsenio Antonio Cervantes promovieron juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, a fin de combatir la omisión atribuida a dicho órgano, de dictar las medidas necesarias, eficaces y contundentes para lograr el cumplimiento de su resolución en el expediente JDC/136/2016.
6. Juicio electoral SX-JE-39/2017. A fin de controvertir la multa impuesta por medio del acuerdo referido en el párrafo 4 que antecede, el veintisiete de abril de dos mil diecisiete, Demetrio Llano Hernández en su carácter de Síndico Municipal promovió juicio electoral.
7. Resolución del juicio electoral antes citado. El doce de mayo del año en curso, esta Sala Regional confirmó la multa impuesta a Demetrio Llano Hernández, mediante proveído dictado el diecisiete de abril del año en curso, en el expediente JDC/136/2016. Asimismo, modificó el proveído referido para el efecto de que la autoridad responsable fundara y motivara adecuadamente ante qué órgano o autoridad debe realizarse el pago de la multa impuesta.
8. Sentencia recaída al SX-JDC-405/2017. En la misma fecha, esta Sala Regional resolvió el expediente mencionado, en el que determinó primeramente declarar fundado el planteamiento expuesto por los enjuiciantes, y ordenó a la autoridad responsable en el ámbito de su competencia, dictar las medidas eficaces para el cumplimiento de la sentencia dictada en el expediente JDC/136/2016.
9. Acto impugnado. El veintidós de junio del año en curso, el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, dictó acuerdo por el cual determinó que los actores no habían cumplido con el requerimiento, e hizo efectivo el apercibimiento de diecisiete de abril pasado consistente en una multa por la cantidad de $7,549 (siete mil quinientos cuarenta y nueve pesos 00/100 M.N.) a todos los integrantes del Ayuntamiento de San José Independencia, y por cuanto hacía al Síndico Municipal impuso la equivalente a doscientas unidades de medida y actualización, correspondiente a $15,098.00 (quince mil noventa y ocho pesos 00/100 M.N.).
10. Presentación. En contra del proveído indicado en el punto anterior, el catorce de julio de dos mil diecisiete, Rosa María Llano y otros, promovieron juicio electoral ante el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca.
11. Recepción. El veinticuatro de julio posterior, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el escrito de demanda, el informe circunstanciado y demás constancias relativas al presente medio de impugnación.
12. Turno. En la misma fecha, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional ordenó turnar el expediente a la ponencia del Magistrado Enrique Figueroa Ávila.
13. Radicación y admisión. El treinta y uno de julio del año en curso, el Magistrado Instructor radicó el medio de impugnación en la ponencia a su cargo y al no advertir causal manifiesta de improcedencia admitió el presente juicio.
14. Cierre de instrucción. En su oportunidad, al no existir diligencias pendientes por desahogar, el Magistrado Instructor declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de dictar sentencia.
16. Lo anterior, con sustento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafos segundo, cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción X, 192, párrafo primero y 195, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 19 la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
17. Cabe mencionar que la vía denominada juicio electoral fue producto de los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[1], en los cuales se expone que el dinamismo propio de la materia ha originado que en ocasiones no exista un medio de impugnación específico para hacer valer la afectación derivada de algún acto o resolución en materia electoral, y para esos casos, los lineamientos referidos inicialmente ordenaban formar los Asuntos Generales; no obstante, a raíz de su última modificación, debe integrarse un expediente denominado juicio electoral, el cual debe tramitarse en términos de las reglas generales previstas para los medios de impugnación establecidas en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
18. A juicio de esta Sala Regional se surten los requisitos generales de procedibilidad del medio de impugnación, previstos en los artículos 7, apartado 2; 8; 9, apartado 1; y 13, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se analiza enseguida.
19. Forma. La demanda se presentó ante la autoridad responsable; contiene nombre y firma autógrafa de los promoventes; se relatan los hechos y los agravios que estimaron conducentes y se mencionan los preceptos presuntamente violados, de ahí que deba estimarse cumplido el requisito de procedencia en estudio.
20. Oportunidad. Se estima satisfecho el presente requisito porque los actores controvierten el acuerdo de veintidós de junio de la presente anualidad, el cual les fue notificado mediante oficio el diez de julio siguiente[2], por lo que el plazo para la promoción de la demanda transcurrió del once al catorce de julio del año en curso, de ahí que si la demanda fue interpuesta el catorce del mismo mes y año, es inconcuso que el medio de impugnación se presentó dentro del plazo de cuatro días previsto por la legislación electoral.
21. Legitimación e interés jurídico. Se cumple con el presente requisito, en razón de que los enjuiciantes acuden ante esta instancia a controvertir la multa que les fue impuesta en razón del incumplimiento a un requerimiento formulado por la autoridad responsable, aunado a que estiman que se vulneró el artículo 115 de la Constitución General de la Republica, que prevé la autonomía municipal.
22. En el caso, debe tenerse en cuenta que si bien, el sistema de medios de impugnación en materia electoral está diseñado para que los ciudadanos en lo individual o colectivamente, soliciten el resarcimiento de presuntas violaciones a su esfera jurídica en la materia, sin que se faculte a las autoridades que fungieron como responsables en el litigio de origen, a instar algún juicio o recurso tendente a controvertir las resoluciones dictadas en el caso con la finalidad de mantener vigentes sus actos y resoluciones.
23. En esas condiciones, cuando la autoridad que emitió el acto o resolución impugnado acude a ejercer una acción de esa naturaleza, carece de legitimación activa para promover juicio o recurso alguno porque, en esencia, los medios de impugnación están reservados para quienes hayan ocurrido al juicio o procedimiento con carácter de demandantes o terceros interesados, lo que en la especie no se actualiza.
24. No obstante lo anterior, no debe entenderse dicho criterio de manera general y absoluta, en virtud de que en el desarrollo e instrumentación de un juicio o proceso jurisdiccional pueden emerger actos que trascienden materialmente al ámbito individual de las personas que encarnan las autoridades electorales y que por tal motivo generan la necesidad de salvaguardar el principio de tutela judicial efectiva o acceso pleno a la jurisdicción.
25. En esa tesitura, esta Sala Regional ha estimado que cuando los inconformes aducen la afectación a su esfera personal de derechos, estos se encuentran legitimados para impugnar las resoluciones que, en su concepto, les causan alguno de esos perjuicios.
26. En la especie, del análisis integral de los planteamientos de inconformidad de los accionantes y del contenido de las constancias de autos, permite establecer que se colma el supuesto de excepción antes explicado, toda vez que se duelen respecto de la imposición de la multa efectuada por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca.
27. Por tanto, es inconcuso que en el caso los accionantes tienen legitimación para promover el presente medio de impugnación.
28. Sirve de apoyo a lo anterior el criterio contenido en la tesis III/2014, de rubro “LEGITIMACIÓN. LAS AUTORIDADES RESPONSABLES, POR EXCEPCIÓN, CUENTAN CON ELLA PARA IMPUGNAR LAS RESOLUCIONES QUE AFECTEN SU ÁMBITO INDIVIDUAL”.[3]
29. Definitividad y firmeza. En el caso, como se señaló, los inconformes controvierten una determinación del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca que les impuso multa por cien y doscientas unidades de medida y actualización, tanto a la Presidenta Municipal y Regidores, como al Síndico Municipal, respectivamente, dentro del juicio ciudadano local JDC/136/2016, para lo cual la norma electoral del Estado no prevé algún medio de impugnación para controvertir ese acto impugnado.
30. Por tanto, al no actualizarse alguna causal de improcedencia o de sobreseimiento previstas en los artículos, 9, párrafo 3, 10 y 11 de la Ley procesal de la materia, resulta procedente pronunciarse sobre el fondo del presente asunto.
31. La pretensión de los actores es que se revoque la resolución impugnada a fin de que se dejen sin efectos las multas impuestas por cien y doscientas unidades de medida y actualización, equivalentes a $7,549.00 (siete mil quinientos cuarenta y nueve pesos 00/100 M.N.), y $15,098.00 (quince mil noventa y ocho pesos 00/100 M.N.), así como la vinculación a otras autoridades para lograr el cumplimiento de la resolución dictada dentro de los autos del expediente JDC/136/2016.
32. Como motivos de inconformidad esencialmente aducen que: el acuerdo por el que se les impuso la multa referida no se encuentra debidamente fundado y motivado, toda vez que no se valoró su capacidad económica, ni las condiciones socioeconómicas que prevalecen en el municipio, pues no se consideró que San José Independencia, Tuxtepec, es un municipio de alta marginación.
33. Por otra parte refieren que se omitió señalar las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que la responsable tuvo en consideración o el parámetro que utilizó para apercibirlos y, por tanto, dejó de ponderar los derechos humanos de cada uno de los promoventes[4].
34. Finalmente, aducen que la responsable al vincular en el acuerdo a diversas autoridades del Gobierno del Estado de Oaxaca para el cumplimiento de la resolución dictada dentro del expediente JDC/136/2016, transgrede su autonomía municipal y los usos y costumbres del Ayuntamiento.
35. Por cuestión de método los agravios serán analizados en el orden propuesto, sin que ello cause afectación jurídica a los enjuiciantes, en razón de que no es la forma como los agravios se analizan lo que puede originar una lesión, sino que lo trascendental, es que todos sean estudiados.
36. Con lo anterior, no se causa afectación a los actores, porque no es la forma como los agravios se analizan lo que puede originar una lesión, sino que, lo trascendental, es que todos sean estudiados, de conformidad con el criterio sustentado por este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, contenido en la jurisprudencia 4/2000, cuyo rubro es: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”[5].
Multa impuesta a la Presidenta Municipal y Regidores
37. Como se precisó en el capítulo de antecedentes, el Tribunal Electoral responsable, el quince de diciembre del dos mil dieciséis, dictó sentencia dentro del expediente JDC/136/2016 en la que ordenó a los integrantes del ayuntamiento de San José Independencia, Tuxtepec, Oaxaca, el pago de las dietas adeudadas.
38. Con motivo de lo anterior, el diecisiete de abril de dos mil diecisiete, dictó proveído por el que, requirió a la Presidenta Municipal y Regidores del citado Ayuntamiento para que dentro del plazo de diez días hábiles contados a partir de su notificación dieran cumplimiento a lo ordenado dentro del referido expediente, con el apercibimiento de que en caso de incumplimiento se les impondría como medio de apremio una multa de cien unidades de medida y actualización.
39. Con base en lo anterior, y toda vez que transcurrió el plazo concedido, sin que dieran cumplimiento a lo ordenado, el veintidós de junio del año en curso dictó nuevo acuerdo en el que hizo efectivo el apercibimiento y, por consecuencia, impuso la multa correspondiente.
40. Al respecto, conviene destacar que en nuestro sistema jurídico, conforme a lo previsto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que, en lo que al caso interesa, dispone la existencia de tribunales que administren justicia pronta, completa e imparcial, se han establecido medidas de apremio, que constituyen instrumentos mediante los cuales el órgano jurisdiccional puede hacer cumplir sus determinaciones de carácter procedimental, y que tienen como finalidad constreñir al cumplimiento de un mandato judicial.
41. La imposición de este tipo de medidas deriva de la necesidad de dotar a los órganos jurisdiccionales con herramientas para que se encuentren en aptitud de hacer cumplir sus determinaciones, es decir, que sus mandatos sean obedecidos, dado el carácter de autoridad con que se encuentran investidos.
42. Así, las referidas medidas de apremio sólo pueden ser aplicadas cuando exista un desacato a un mandato judicial que derive de la tramitación del proceso.
43. Por tal razón, si durante la tramitación de un proceso, una de las partes incumple con uno de los mandatos emitido por el juzgador, lo conducente será ordenar la aplicación de uno de los medios de apremio autorizados por la ley para hacer cumplir la determinación judicial de que se trate.
44. Así, el artículo 37 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca refiere que:
“Para hacer cumplir las disposiciones del presente ordenamiento y las resoluciones o sentencias que dicte, así como para mantener el orden y el respeto y la consideración debida, el Instituto y el Tribunal, podrán aplicar discrecionalmente, previo apercibimiento, el medio de apremio más eficaz y las correcciones disciplinarias siguientes:
a) Amonestación;
b) Multa de cien hasta cinco mil días de salario mínimo diario general vigente en la zona económica correspondiente al Estado. En caso de reincidencia, se podrá aplicar hasta el doble de la cantidad señalada;
c) Auxilio de la fuerza pública; y
d) Arresto hasta por treinta y seis horas., así, éstas pueden consistir en amonestación, multa, auxilio de la fuerza pública, cateo y arresto administrativo, entre otras.”
45. En esas condiciones, como se apuntó, el veintidós de junio de la presente anualidad, el órgano jurisdiccional responsable dictó acuerdo por el que determinó que el Ayuntamiento de San José Independencia, Tuxtepec, Oaxaca, no había cumplido con lo ordenado, por lo que hizo efectivo el apercibimiento e impuso la mencionada multa, que se tradujo en la cantidad de $7,549 (siete mil quinientos cuarenta y nueve pesos 00/100 M.N.), por lo que concierne a la Presidenta Municipal y Regidores del Ayuntamiento de San José Independencia, Oaxaca; además, les requirió de nueva cuenta para que dentro del plazo de quince días hábiles pagaran las dietas adeudadas y los apercibió nuevamente de que en caso de incumplimiento, les impondría de manera individual, como medida de apremio un arresto por treinta y seis horas; además de dar vista al Congreso y a la Fiscalía General ambas del Estado de Oaxaca, para que procedieran a determinar la responsabilidad respectiva.
46. En ese contexto, se estima que la multa se encuentra debidamente fundada y motivada, puesto que al tratarse de la imposición de una sanción respecto de la cual previamente se apercibió, la fundamentación de su imposición válidamente puede encontrarse contenida en un acuerdo o resolución previa a aquella que la impuso.
47. Ello porque, al tratarse de actos jurídicos concatenados deben ser vistos como un todo, —la que apercibe y la que lo hace efectivo— su análisis debe realizarse de forma conjunta y no aislada, dada la estrecha relación que existe entre la anterior decisión judicial donde se le apercibe y la determinación donde se hace efectivo el mismo, por lo que resulta suficiente para considerar que la imposición de la sanción se encuentre debidamente fundada y motivada, que esto derive del acuerdo o resolución en la que se formuló el apercibimiento, aun y cuando el acto que se reclama de forma destacada sea exclusivamente el que hizo efectiva la sanción.
48. Similar criterio ha sostenido esta Sala Regional en las resoluciones recaídas a los diversos juicios identificados con los expedientes SX-JE-50/2016 y SX-JE-51/2016.
49. En tales condiciones, en la especie, el Tribunal responsable en el acuerdo que ahora se impugna determinó que dicho Ayuntamiento no había cumplido con lo ordenado en la sentencia dictada en el juicio ciudadano JDC/136/2016, por lo que hizo efectivo el apercibimiento realizado mediante el diverso acuerdo de diecisiete de abril del año en curso e impuso multa a la Presidenta Municipal y Regidores, en términos de lo dispuesto en el artículo 37, inciso b), de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca, de ahí que no asista la razón a los actores cuando aducen que la determinación controvertida no se encuentra debidamente fundada y motivada.
50. Por otra parte, en consideración de esta Sala Regional la sanción impuesta no es desproporcional ni excesiva, toda vez que como lo ha sostenido la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se impondrá al menos el mínimo de la sanción cuando se ha determinado la comisión de la infracción; y, una vez ubicado en ese extremo mínimo, se deben apreciar las circunstancias particulares del transgresor, así como las relativas al modo, tiempo y lugar de la ejecución de los hechos, de modo que se justifique que la cuantificación se mueva hacia un punto de mayor entidad que el inicial, si así procede.
51. Sirve de sustento al razonamiento anterior, la tesis relevante XXVIII/2003, de rubro: “SANCIÓN. CON LA DEMOSTRACIÓN DE LA FALTA PROCEDE LA MÍNIMA QUE CORRESPONDA Y PUEDE AUMENTAR SEGÚN LAS CIRCUNSTANCIAS CONCURRENTES”.
52. En ese contexto, al haberse actualizado el incumplimiento por parte de la Presidenta Municipal y Regidores, la responsable determinó imponer la multa de menor cuantía, con la cual ya habían sido apercibidos los enjuiciantes mediante proveído de diecisiete de abril del año en curso.
53. Al respecto, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado que el hecho de que el legislador fije como límite inferior de una multa una cantidad o un porcentaje superior a la mínima carga económica que podría imponerse a un gobernado, no conlleva el establecimiento de una sanción pecuniaria de las proscritas en el artículo 22, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sino un ejercicio válido de la potestad legislativa, porque si las autoridades administrativas o jurisdiccionales pueden individualizar una sanción, atendiendo a las circunstancias que rodean una conducta infractora, por mayoría de razón, el legislador puede considerar que el incumplimiento de una determinada obligación o deber, con independencia de las referidas circunstancias, da lugar a la imposición desde una sanción mínima a una de cuantía razonablemente elevada, porque es a éste al que corresponde determinar en qué medida un hecho ilícito afecta al orden público y al interés social, y cuál es el monto de la sanción pecuniaria suficiente para prevenir su comisión.
54. Lo anterior, se plasma en la tesis 2a. CXLVIII/2001 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XIV, agosto de dos mil uno, página 245, cuyo rubro es: “MULTAS. LA CIRCUNSTANCIA DE QUE EL LEGISLADOR ESTABLEZCA COMO LÍMITE INFERIOR PARA SU INDIVIDUALIZACIÓN UNA CUANTÍA SUPERIOR A LA MÍNIMA POSIBLE, NO TRANSGREDE EL ARTÍCULO 22 CONSTITUCIONAL”.
55. De ahí que, esta Sala estima que, con independencia de lo planteado por los actores, resulta irrelevante para la aplicación de la sanción, el estudio de las condiciones socioeconómico del municipio y personales de los infractores, pues como se precisó, la autoridad responsable, aplicó discrecionalmente sin exceder y dentro de las facultades conferidas por la ley, la multa mínima, consistente en cien Unidades de Medida y Actualización, sin que le resulte dable imponer una sanción menor a la prevista por la ley.
Multa impuesta al Síndico Municipal
56. Por cuanto hace al Síndico Municipal, en el mismo tenor, señala que la autoridad responsable no llevó a cabo un estudio respecto a la razonabilidad y proporcionalidad para determinar la aplicación de la medida de apremio consistente en una multa.
57. Al respecto, es pertinente destacar que la imposición de la sanción deriva de la reincidencia en el incumplimiento de la sentencia de quince de diciembre del año pasado, tan es así que en diversos proveídos ya se había requerido el cumplimiento, mismos que dieron motivo, primeramente a la imposición de una amonestación; posteriormente, ante la contumacia en el incumplimiento se le impuso una multa consistente en cien Unidades de Medida y Actualización, equivalente a $7,549.00 (siete mil quinientos cuarenta y nueve pesos 00/100 M. N.), y se le apercibió que en caso de continuar con el incumplimiento se le impondría la multa correspondiente a doscientas Unidades de Medida y Actualización, por la cantidad de $15,098.00 (quince mil noventa y ocho pesos 00/100 M. N.), la cual hizo efectiva en el acuerdo que hoy se controvierte.
58. Por tanto, se colige que el Tribunal Electoral local hizo efectivo el apercibimiento de manera proporcional y razonada, en atención a que el artículo 36 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca, establece que todas las autoridades u órganos partidarios que tengan o deban tener intervención en el cumplimiento de una resolución o sentencia del Tribunal Electoral del Estado, estarán obligados a realizar los actos necesarios para su eficaz ejecución.
59. Además, a efecto de hacer cumplir sus determinaciones, así como para mantener el orden y el respeto a la consideración debida, la autoridad responsable puede aplicar discrecionalmente el medio de apremio más eficaz que puede consistir, como ya se señaló, entre otras, en una multa de cien hasta cinco mil días de salario mínimo diario general vigente en la zona económica correspondiente al Estado, la cual en caso de reincidencia, se podrá aplicar hasta el doble de la cantidad señalada, como lo establece el inciso b, del artículo 37 de la referida normativa electoral.
60. Por tanto, ante el incumplimiento y reincidencia del enjuiciante de cumplir con lo ordenado en la sentencia de quince de diciembre del dos mil dieciséis, así como a los requerimientos que le fueron formulados, se estima que el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca actuó conforme a derecho al haber hecho efectivo el apercibimiento consistente en una multa equivalente a doscientas Unidades de Medida y Actualización.
61. En tal sentido, debe tenerse en consideración que de la fecha en que se emitió la sentencia a la fecha en que se resuelve el presente juicio electoral, han transcurrido poco más de siete meses y aún no se ha dado cumplimiento a la misma.
62. En este caso, debe considerarse que la afectación a valores sustanciales por el incumplimiento de una resolución judicial, el desacato de los mandamientos de autoridad jurisdiccional, ya que por sí mismo implica una vulneración trascendente al Estado de Derecho, lo cual se trata de una conducta grave y, por ello, el medio de apremio debe ser suficiente a fin de lograr desincentivar la comisión futura de irregularidades similares e inhibir la reincidencia.
63. En esas condiciones, la autoridad responsable no vulneró los principios de proporcionalidad y razonabilidad, toda vez que, contrario a lo aducido por el inconforme, debe considerarse que el monto de la multa se fijó con base en que, en un primer momento, impuso la multa mínima y, ante la persistencia del incumplimiento, con fundamento el precepto legal antes invocado, determinó incrementarla en un monto igual al previamente impuesto.
64. De ahí que se estime devenga incorrecta la afirmación en el sentido de que la responsable no tomó en consideración las condiciones económicas del actor (Síndico Municipal) para la imposición de la sanción, puesto que como se señaló, para fijar la multa equivalente a doscientas Unidades de Medida y Actualización, tomó en consideración que la ley electoral prevé como multa mínima el equivalente a cien Unidades de Medida y Actualización por lo que ante el incumplimiento reiterado decidió, con base en ese monto mínimo duplicar la sanción.
65. En tal virtud, se estima que la imposición de las multas impuestas a los integrantes del Ayuntamiento de San José Independencia, se encuentra debidamente fundada y motivada, de ahí que los planteamientos analizados se estiman infundados.
Vinculación de autoridades estatales para el cumplimiento de la resolución
66. Ahora bien, no pasa desapercibido para este órgano jurisdiccional que los actores aducen que la responsable, al emitir el acuerdo que se combate, vinculó a diversas autoridades del Gobierno del Estado de Oaxaca para el cumplimiento de la resolución dictada dentro del expediente JDC/136/2016, transgrediendo la autonomía municipal y los usos y costumbres.
67. En consideración de los inconformes, con ello se contraviene lo dispuesto en el artículo 115 fracción IV de la Constitución Federal, el cual en lo que interesa dispone: “Los Municipios administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que las legislaturas establezcan a su favor”, por lo que afirman que se viola la autonomía municipal por parte de la responsable al ordenar se haga la vinculación de diversas autoridades al cumplimiento de la sentencia.
68. Al respecto, el tribunal responsable refirió que para materializar el cumplimiento de su determinación era necesario implementar otras medidas independientes a las de apremio impuestas a los actores, y en ese sentido vinculó al Gobernador, a los titulares de la Secretaría General de Gobierno, de la Secretaría de Finanzas, y de la Auditoría Superior, así como al Congreso todos del Estado de Oaxaca.
69. En esa tesitura, se debe tener presente que al Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, conforme se dispone en los artículos 34, párrafo 1, 36 y 37 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana de esa entidad federativa, le corresponde velar por el cumplimiento cabal y puntual de sus determinaciones, por ende, tiene la facultad de vigilar y exigir que éstas se materialicen.
70. Por ende, para lograr el debido cumplimiento de una sentencia, es constitucionalmente válido solicitar la intervención de los distintos órganos y autoridades del Estado en el ámbito de sus facultades y atribuciones; pues sus acciones tendentes al cumplimiento de las sentencias de un órgano jurisdiccional, se traducen en la protección y vigencia del orden legal.
71. Aunado a lo anterior, y para lograr tales fines, la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y Participación Ciudadana del Estado del Oaxaca, en su artículo 6, establece lo siguiente:
a. Para el ejercicio de sus atribuciones, el Tribunal podrá requerir el auxilio de los Órganos de Gobierno del Estado, incluidos los jurisdiccionales, quienes estarán obligados a prestarlo de inmediato en los términos que les sea requerido.
b. En los casos que lo amerite, también podrá solicitar el auxilio de las autoridades federales o de alguna otra entidad federativa.
72. Por ello, con independencia de la posibilidad de imponer medidas de apremio y correcciones disciplinarias para lograr el cumplimiento de sus sentencias, el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca puede solicitar el auxilio de los Órganos de Gobierno del Estado, incluidos los propios jurisdiccionales, mismos que están obligados a prestar de inmediato tal colaboración en los términos que se haya requerido.
73. Ahora bien, en el caso, el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, en ejercicio de tales facultades, vinculó a diversas autoridades de dicha entidad, para efecto de lograr el cumplimiento de su determinación, lo anterior ante los diversos obstáculos para concretar el pago al que fueron condenados los actores como integrantes del Ayuntamiento de San José Independencia, Tuxtepec, Oaxaca.
74. Lo anterior, en razón de que a la fecha no se ha logrado el cumplimiento de su sentencia, por lo que dentro del marco normativo, estaba en condiciones de vincular no sólo a las autoridades que fueron responsables ante esa instancia, sino a cualquier otra que por sus funciones, facultades y atribuciones corresponda llevar a cabo actos tendentes al cumplimiento de la sentencia.
75. Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 31/2002 emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, con el rubro: "EJECUCIÓN DE SENTENCIAS ELECTORALES. LAS AUTORIDADES ESTÁN OBLIGADAS A ACATARLAS, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE NO TENGAN EL CARÁCTER DE RESPONSABLES, CUANDO POR SUS FUNCIONES DEBAN DESPLEGAR ACTOS PARA SU CUMPLIMIENTO"[6].
76. Además, si bien el artículo 115 de la Constitución Federal, prevé la autonomía municipal, ésta se ejerce dentro de ciertos límites; en efecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que no puede llegarse al extremo de considerar a los Municipios como un órgano independiente del Estado, sino que guarda nexos jurídicos indisolubles con los Poderes Locales, como es entre otros, la sujeción de la normatividad y actuación municipal a las bases legales que establezca el Congreso Local[7].
77. De ahí que, como ya se señaló, para lograr el debido cumplimiento de una sentencia, es constitucionalmente válida la intervención de los distintos órganos y autoridades del Estado en el ámbito de sus facultades y atribuciones; pues sus acciones tendentes al cumplimiento de las sentencias de un órgano jurisdiccional, se traducen en la protección y vigencia del orden constitucional.
78. Bajo esa lógica, no le asiste la razón a los promoventes respecto de que el acuerdo impugnado vulnera la autonomía municipal, ya que dicho acuerdo forma parte de las actuaciones en cumplimiento a la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, para lo cual se solicitó el auxilio de diversas autoridades estatales.
79. En consecuencia, se trata de la ejecución de un acto competencial del propio órgano jurisdiccional con el apoyo de diversas autoridades, por lo que en modo alguno puede estimarse que exista vulneración a la referida autonomía municipal, toda vez que no se trata de un acto que tenga relación con las facultades o atribuciones propias del Ayuntamiento, sino que a éste únicamente corresponde cumplir con el mandato de un órgano del estado que en pleno ejercicio de sus facultades y atribuciones le condenó al cumplimiento de una obligación.
80. De igual manera, esta Sala Regional estima que no se vulneran en forma alguna los usos y costumbres de la comunidad indígena, habida cuenta que la justicia que imparten los órganos jurisdiccionales, se ajusta a lo previsto en el artículo 2°, apartado A, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el que se establece que el reconocimiento de la del derecho de los pueblos y comunidades indígenas a la libre determinación y, en consecuencia, a la autonomía, implica, entre otras cuestiones, acceder plenamente a la jurisdicción del Estado y que para garantizar ese derecho en todos los juicios y procedimientos en que sean parte, individual o colectivamente, se deberán tomar en cuenta sus costumbres y especificidades culturales respetando los preceptos de la propia Constitución.
81. Al respecto, esta Sala Regional no advierte que la imposición de las sanciones de que se duelen los inconformes haya transgredido los usos y costumbres de la comunidad, pues, como se ha señalado, las medidas de apremio que fueron impuestas a los actores se originaron en el incumplimiento a las determinaciones del Tribunal responsable en un asunto sometido a su jurisdicción; situación que se ajusta al marco constitucional y legal que rige su actuación y que forma parte de la garantía de acceso a la jurisdicción del Estado de que gozan, individual y colectivamente, los integrantes de estas comunidades.
82. Por tales razones, a juicio de esta Sala Regional, el agravio hecho valer se estima infundado.
83. Por último, no pasa inadvertido que los actores refieren que el órgano jurisdiccional responsable para la imposición de la multa omitió considerar que el municipio de San José Independencia, Tuxtepec, Oaxaca, es de alta marginación.
84. En estima de esta Sala Regional el agravio bajo análisis resulta infundado, lo anterior, ya que dichas condiciones no son un factor que deba tomarse en cuenta para la imposición de la medida de apremio, además que con independencia de que el municipio sea de alta marginación, la imposición de la misma fue personal e individual a cada uno de los actores, quienes no justifican individualmente no contar con la suficiencia para pagar las respectivas multas.
85. De ahí que, como ya se apuntó, si la aplicación de la multa fue la prevista como mínima por la legislación local –Presidenta Municipal y Regidores—, o bien la que se motivó por la reincidencia del sancionado —Síndico Municipal—, la autoridad responsable estaba impedida para aplicar una sanción menor que la establecida en la ley, para cada uno de tales casos.
86. Por ende, resulta irrelevante la existencia de las condiciones alegadas por lo actores, puesto que no existe razón alguna que pudiera justificar la reducción en la sanción y mucho menos su revocación o anulación, por tales circunstancias deben desestimarse sus planteamientos.
87. Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.
88. Por lo expuesto y fundado, se:
ÚNICO. Se confirma el proveído dictado el veintidós de junio del año en curso, por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, en el expediente JDC/136/2016.
NOTIFÍQUESE; personalmente a los actores, en el domicilio señalado para tal efecto, por conducto del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, en auxilio de las labores de esta Sala Regional; por correo electrónico u oficio, anexando copia certificada del fallo al referido órgano jurisdiccional local; y por estrados a los demás interesados.
Lo anterior, con fundamento en los numerales 26, apartado 3, 27, 28, 29, apartados 1, 3 y 5, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en los numerales 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.
La Secretaría General de Acuerdos, en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio, deberá agregarla al expediente para su legal y debida constancia.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido, y devuélvase las constancias originales.
Así, lo resolvieron por unanimidad de votos, los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ
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MAGISTRADO
ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA | MAGISTRADO
JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
JESÚS PABLO GARCÍA UTRERA | |
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[1] Emitidos el treinta de julio de dos mil ocho, cuya última modificación fue el doce de noviembre de dos mil catorce.
[2] Lo que se desprende de las constancias de notificación correspondientes, las cuales obran a fojas 302 y 311 del cuaderno accesorio único del expediente SX-JE-59/2017, del índice de esta Sala Regional.
[3] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, a página 51.
[4] Asimismo, refirieron que la imposición de la multa fue irracional, porque no consideró las circunstancias especiales, razones particulares, causas inmediatas o el parámetro para determinar la imposición de la multa, por lo que resulta contraria a sus derechos humanos, contenidos en la Constitución Federal y en los Tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano es parte, tal circunstancia refirieron los enjuiciantes, tiene aplicación la tesis asilada I.1º.A.E.191 A (10ª.), de rubro: “COMPETENCIA ECONÓMICA. LAS FÓRMULAS O TABLAS EMPLEADAS POR LA AUTORIDAD EN LA MATERÍA PARA CALCULAR LAS MULTAS QUE IMPONGA COMO MEDIDA DE APREMIO SON LEGALES, SIEMPRE QUE SEAN RAZONABLES.
[5] Consultable en la Compilación 1977-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, página 125.
[6] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 30. http://portal.te.gob.mx/
[7] Jurisprudencia P./J79/2001 CONSTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LA CIRCUNSTANCIA DE QUE EL CONGRESO DEL ESTADO DE ZACATECAS REVOQUE LA DETERMINACIÓN TOMADA EN CONTRAVENCIÓN A LA LEY POR EL AYUNTAMIENTO DE UNO DE SUS MUNICIPIOS RESPECTO DE LA DESIGNACIÓN DE SU PERSONAL ADMINISTRATIVO, NO CONSTITUYE UNA INVASIÓN A LA AUTONOMÍA MUNICIPAL. Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XIII, Junio de 2001, página 521.